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ARTÍCULO 48.- Las reservas de la biosfera se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel nacional, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados y restaurados, en los cuales habiten especies representativas de la biodiversidad nacional, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción. Párrafo reformado DOF 13-12-1996
En las zonas núcleo de las reservas de la biosfera sólo podrá autorizarse la ejecución de actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, y educación ambiental, mientras que se prohibirá la realización de aprovechamientos que alteren los ecosistemas.
Para el caso de zonas núcleo que se ubiquen en zonas marinas deberá limitarse el tráfico de embarcaciones de conformidad con el programa de manejo respectivo. Párrafo adicionado DOF 24-05-2013
Asimismo, se deberán regular los aprovechamientos no extractivos de vida silvestre que deberán de ser de bajo impacto, y de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que para tal efecto emita la Secretaría. Párrafo adicionado DOF 24-05-2013
Por su parte, en las zonas de amortiguamiento de las reservas de la biosfera sólo podrán realizarse
actividades productivas emprendidas por las comunidades que ahí habiten al momento de la expedición
de la declaratoria respectiva o con su participación, que sean estrictamente compatibles con los objetivos,
criterios y programas de aprovechamiento sustentable, en los términos del decreto respectivo y del
programa de manejo que se formule y expida, considerando las previsiones de los programas de
ordenamiento ecológico que resulten aplicables.